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Chantaje

A RUEDA se le ponchó la llanta
Irreverente, insidioso, bonachón, lépero, irrespetuoso, desalineado, chaparro, gorro, simpático, son algunos de los calificativos que ha recibido el periodista y aún director editorial de CAMBIO, Arturo RUEDA quien posiblemente en su larga carrera al frente de un negocio dedicado, según sus propias palabras en  “administrar la reputación de los políticos”, es la primera vez que se encuentra verdaderamente en el banquillo de los acusados. Como quien dice, en el negocio de los 10 millones le salió el tiro por la culata.


 El candidato a diputado federal por el Distrito de Acatlán, Jorge Estefan Chidiac, sin duda se moría de risa pero la contuvo, cuando el administrador de la reputación de políticos le pidió 10 millones de pesos para no publicar un audio que presuntamente lo involucraba y que era el motivo por el cual, la “oferta” o simplemente dicho el “chantaje” se realizaba y que se configuró al publicarse la nota periodística, que dicho sea de paso, no tuvo el impacto negativo que se esperaba, en cambio el vídeo del chantaje es más que elocuente y desató el linchamiento en las redes sociales, en donde el calificativo menos irrespetuoso fue el de extorsionador.

Los numerosos escándalos de fraude y corrupción en México como en el mundo hacen necesaria una reflexión profunda de los cambios precisos para detener el crecimiento en la opinión pública de una percepción, tremendamente negativa, sobre el funcionamiento de nuestras instituciones. 

El negocio, según el empresario, constructor y periodista era la de NO PUBLICAR un audio que involucraba al CLIENTE, que por ser su amigo había aguantado su difusión en CAMBIO por dos semanas, a cambio desde luego de 10 millones de pesos para que no se publicara. El motivo del negocio es sin duda una nota (porque sería una transcripción de audio en periódico impreso) de no exhibir al candidato a diputado federal que efectúa una plática privada como se desprende de una grabación no autorizada.
Pero para desgracia del presunto delincuente la plática no se trata de alguna complicidad con el jefe o ideólogo de una banda criminal, ni de algún ilícito en proceso, sino que se trata de algo tan simple y sencillo de lo que ocurre dentro de las redes de poder que se utilizan para lograr fines. Una red de poder legítima en donde los acuerdos políticos rebasan a los propios partidos y son los hombres del poder los que toman las decisiones, nos guste o no, el voto ciudadano viene a confirmar y sellar dichos acuerdos.
Pero la intención y el vídeo reflejan en carne viva la corrupción en general, sea en el sector público, empresarial, religioso, político, social y en este caso periodístico. La corrupción periodística nace desde el propio periodismo, puesto que la corrupción no sólo consiste en callar a cambio de un pago, leído más simple “chantaje” o difundirlo a cambio de un pago que viene de la fuente de interés y que en este caso sería el promotor o patrocinador de la nota. El pago del promotor puede ser con prebendas, ya sea en efectivo o especie, o como atinadamente lo afirma el propio periodista de marras, por una factura de constructora, que dicho más simple se carga a los millones de sobre costo que se endilgan a las obras públicas, incurriendo en otros delitos.

Pero dejando la mortificación nacional sobre corrupción y percepción ciudadana, regresando al simpático y mal hablado chaparrito que en verdad está medito en un brete. 
Mientras las redes sociales se convirtieron en el lugar de linchamiento público. La maquinaria institucional y jurídica llevará al periodista ante los tribunales federales y no locales como sería su intención –en donde al parecer tendría respaldo institucional-, puesto que el espionaje telefónico es un delito federal y es el motivo por el cual el afectado que no fue CLIENTE, presentó la denuncia ante la Procuraduría General de la República. La razón es que intervenir ilegalmente comunicaciones privadas constituye un delito. La única intervención de medios de comunicación privada que es legal se realiza mediante la autorización de una autoridad jurisdiccional, así como las que realizan los órganos encargados de la procuración de justicia federal, de conformidad con lo establecido en el párrafo noveno del artículo 16 Constitucional, que establece: "Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada."

La defensa del periodista se centrará en que él no realizó la intervención telefónica y por lo tanto no cometió el delito, sin embargo estaría en un error, puesto que el pez por su propia boca muere. El objeto del delito tiene como partida la propia grabación que se deriva de una intervención ilegal proporcionado al periodista mediante un pago previo para su difusión, en donde existe complicidad en cometer un daño y que según el propio periodista recibió.

Debe entenderse por cuerpo del delito al conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. Pues bien el delito de intervención ilegal del medio de comunicación (teléfono) que es la figura delictiva se comprueba con la propia cinta auditiva que tiene en su posesión el infractor en su calidad de cómplice (en el caso de que él no hubiera intervenido el medio) y por el cual recibió un pago para su difusión. Puede alegar el presunto delincuente que el audio fue proporcionado y que la grabación en donde confiesa el delito de complicidad es nulo, por ser presunción de existencia y no probado. Pero la presunción queda confirmada con la propia publicación en el medio impreso que él representa y que desde luego es él que aparece en la cinta. Por un lado existe la presunción y por otro la confirmación que realiza él mismo. La cinta de audio motivo de la nota periodística es un elemento objetivo y externo que constituyen la materialidad de la figura jurídica descrita concretamente por la ley penal. Es muy importante hacer hincapié en la frase “elementos objetivos o externo que constituyen la materialidad del hecho”, se resalta esto, porque los elementos o componentes que son corpóreos –que se pueden percibir por los sentidos- en este caso el auditivo (cinta de audio) y luego visual por la lectura del contenido existen en el mundo del ser. Ahora bien en cuanto al “autor del hecho” es posible que el presunto delincuente libre en parte la responsabilidad de la “intervención directa” en la comisión del delito, pero no así su complicidad, puesto que conociendo a su proveedor quien pagó para realizar una publicación, deberá denunciarlo o en su caso asumir él la propia responsabilidad. Pero suponiendo que lo denunciara, tendría que tener probanzas que pudieran comprobarse con el depósito o cobro que realizó y que él mismo confiesa, recibió dos millones y medio como anticipo. Debe señalarse que el cuerpo del delito no es el delito mismo, pues sería una conclusión antijurídica, dicho más simple, acusar al presunto delincuente por la posesión y distribución o en este caso publicación de un contenido proveniente de un audio de procedencia presumiblemente ilegal sería un error, puesto que el artículo 4º del Código Penal, se entiende a la infracción voluntaria de una ley penal, requiriéndose, por tanto, para que exista delito, elementos psicológicos o subjetivos mientras que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos, físicos o externos que constituyan el delito, con total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refiere sólo a la culpabilidad pues así se comprueba el cuerpo del delito.

Aunque parece un círculo de conceptos jurídicos en realidad es muy sencillo, la cinta de audio que se proporcionó para su publicación, es un elemento objetivo, físico y externo por el cual se presume y en su caso constituye el delito, que es la de intervención ilegal de los medios de comunicación. Simple ¡Verdad!

¿Por qué el presunto delincuente es cómplice? Porque acepta que recibió la cinta de persona o personas que forman un grupo interesado en causar daño (dolo) sumándose él en esa tarea, al recibir un pago. Hay con sencilla nitidez… complicidad. Ahora en qué grado. 

El criterio para establecer el cuerpo del delito, nos lleva a separar el hecho en sí del sujeto que realiza ese hecho, dicho de otra forma es lo que ha sucedido y que puede ser relevante para el derecho penal y otra es el sujeto que cometió ese hecho, en este último se determina si su conducta es típica, antijurídica y culpable.

El presunto delincuente en su modalidad de cómplice puede demostrar una conducta típica, porque afirma que en su actividad “Es la fuerza del mercado… soy la mano invisible… el mercado se reordena…” lo que indica que su actividad profesional se rige, más alejado de la ética periodística y se concentra a las leyes de la oferta y demanda, mercantilizando su actividad al mejor postor o aquel que garantice mayores utilidades. El ser “la mano invisible” es que el ilícito o ilícitos que comete pasan desapercibidos, puesto que publica o no publica según las leyes del mercado.

No se puede pasar por alto los conceptos siguientes:
El Corpus crimini, persona o cosa sobre la que se han cumplido o ejecutado los actos que la ley menciona como delito en el tipo.

El corpus instrumentorum, que se compone de los instrumentos que ha servido como medios para que el autor realice el daño que se propuso.

Corpus probatorium, los elementos de prueba que se desprenden del propio cuerpo del delito. En este caso el presunto delincuente los aporta con su publicación maliciosa y premeditada. Toda vez que si bien el delito fue apreciado en cuanto a su existencia por los sentidos, la descripción del suceso conformó un medio de existencia material.

Nada más como un breviario se reproducen los siguientes ordenamientos del Código Penal Federal.
Art. 2 Compete al MP indagar delitos que tengan efecto en territorio aun cuando se cometan desde extranjero.

Art. 177 Es delito intervenir comunicaciones privadas sin orden judicial.

Art. 210 Es delito revelar secretos o comunicaciones privadas que conozca por motivo de su función o cargo.

Art. 211Bis 1 Es delito conocer o copiar sin autorización información en sistemas o equipos informáticos protegidos.

Art. 129 Conocer actividades de un espía y no denunciarlo.

Sin lugar a duda a Rueda se le ponchó la llanta.
¿O no lo cree usted?
Apenas hemos analizado un asunto
Esta historia continuará….


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